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Academia de Ciencias Políticas y Sociales se pronunció sobre la vacancia en la Presidencia de Venezuela

Palacio de las Academias.

 

La Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela emitió este martes un pronunciamiento oficial para destacar la necesidad de aplicar las normas constitucionales y solucionar la vacancia absoluta de la Presidencia de la República, ocupada actualmente de forma ilegítima por Delcy Eloína Rodríguez.

lapatilla.com

A continuación, el comunicado íntegro:

«PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA SITUACIÓN DE VACANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

La Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela, en cumplimiento de su cometido institucional, se pronuncia ante la necesidad de aplicar la Constitución, a fin de dar solución a la actual situación institucional respecto del ejercicio de la Presidencia de la República.

1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio republicano, conforme al cual el jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional debe ser electo mediante sufragio universal, directo y secreto.

2. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el régimen jurídico que debe aplicarse en caso de producirse la falta del presidente de la República. De acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y 234, en ciertos supuestos de falta absoluta o temporal, el vicepresidente ejecutivo debe asumir el ejercicio del cargo de manera transitoria, con carácter estrictamente provisional y por los lapsos establecidos en la Constitución.

3. En Venezuela el cargo de vicepresidente ejecutivo es de designación por parte del presidente de la República y no es un cargo de elección popular, por lo tanto, quien lo ejerce, no tiene legitimidad democrática. La suplencia del vicepresidente por la vacancia presidencial ocurrida es de carácter funcional y temporal, como expresamente lo disponen los artículos 233, 234 y 239, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. A esta fecha han transcurrido más de noventa (90) días desde la vacancia en el ejercicio del cargo presidencial, y debe, por tanto, aplicarse la solución definitiva conforme a los mecanismos establecidos en la Constitución.

5. La prolongación indefinida del ejercicio del cargo de presidente de la República por una autoridad no electa es violatoria del principio democrático y de la legitimidad de origen del Poder Ejecutivo Nacional.

6. La aplicación del principio de continuidad administrativa se limita a garantizar el funcionamiento de la administración en cargos de designación, y en ningún supuesto puede justificarse su uso para proveer cargos de elección popular, como es el caso del presidente de la República, quien no sólo es la máxima autoridad de la administración pública nacional, sino también el jefe del Estado, responsable de dictar los actos de alto gobierno.

7. El artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone, ante la prolongación de la falta temporal por más de noventa (90) días, que la Asamblea Nacional decida, por la mayoría de sus integrantes, si debe considerarse que hay falta absoluta o prorrogar la suplencia hasta por noventa (90) días más.

8. Ahora bien dado que la Asamblea Nacional no decidió prorrogarlo, el plazo de noventa (90) días a que se refiere el artículo 234 de la Constitución feneció el día 3 de abril de 2026, produciéndose por mandato constitucional el supuesto de la falta absoluta dentro de los primeros cuatro (4) años del período y, conforme lo dispone el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ineludiblemente procederse “a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes.”

9. Cualquier ejecutoria o interpretación que desconozca el derecho de los venezolanos a elegir a su presidente viola el principio democrático y el estado de derecho, por lo cual debe garantizarse a todos los electores, estén o no en el país, el derecho al sufragio para elegir al presidente de la República, con el cumplimiento de las garantías constitucionales (artículo 63), conforme a las cuales ese derecho debe poder ejercitarse de manera libre, universal, directa y secreta.

10. Para garantizar la realización de elecciones acordes a los principios constitucionales, urge y se exhorta a la Asamblea Nacional a cumplir con la constitución de un Consejo Nacional Electoral integrado por diferentes sectores de la sociedad y por personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos, conforme lo exige el artículo 296 de la Constitución.

11. El Poder Electoral, de forma autónoma e independiente, debe cumplir la norma constitucional que le obliga a garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral para la elección del presidente de la República, respetando el derecho a la participación, regularizando la situación de los partidos políticos que fueron afectados al impedírseles en procesos anteriores participar con sus tarjetas y habilitando a todo ciudadano cuyos derechos políticos han sido cercenados mediante inconstitucionales inhabilitaciones administrativas.

12. Resulta fundamental que el restablecimiento del orden constitucional se ajuste a los principios de legalidad, separación de los poderes y respeto de los derechos civiles, sociales, políticos y económicos de todos los ciudadanos.

La Academia de Ciencias Políticas y Sociales reitera en esta ocasión su disposición de servir al país y sus instituciones, aportando, desde su ámbito académico y consultivo, reflexiones y propuestas que coadyuven a la reafirmación institucional y a la búsqueda de soluciones respetuosas del orden constitucional.

En Caracas, en el Palacio de las Academias, a los catorce (14) días del mes de abril de 2026.»

 

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