Este escrito lo he tenido congelado desde el Día de la Madre cuando comencé sus primeras líneas. Hice varios intentos, me parecía más de lo mismo, comenzaba de nuevo y lo abandonaba.
En verdad que luego de ver la tragedia de esa noble señora madre, ante su hijo muerto, (¿Quién sabe dónde, cuándo, como y porqué ?) y de su peregrinación para encontrar ese resultado, mis ideas se evaporaban en la impotencia y tratar de escribir se me hizo difícil.
Hoy , al domingo siguiente de haberlo iniciado, me entero de su fallecimiento y por esa infausta noticia retomo el escrito, ahora en su nombre y con el nuevo afán de hacer algún aporte de su tragedia en breves ideas para prevenir en forma urgente y con mayor intensidad; las tentaciones autoritarias a provocar desapariciones forzadas.
La muerte de Víctor Quero Navas, sin importar ocurrida hace un año o hace tres meses, es el producto de una industria criminal que se instaló en Venezuela desde hace años, desmontando el ya precario estado de derecho que el Chavismo encontró a su llegada; haciendo de las detenciones arbitrarias el primer paso para la desaparición forzada y sus nefastas consecuencias como en éste y otros casos, la muerte bajo custodia del estado.
Sabemos que desde hace años Venezuela se convirtió en un estado fallido y que hay que rehacer todo; sin embargo, para tratar de evitar su repetición en futuras ocasiones, debo ser preciso en el diagnóstico de la causa específica y de allí producir la vacuna para la necesaria cura de organismos de seguridad contaminados hasta los tuétanos.
A.- LO REPUDIABLE COMO RUTINA
En alguna parte de ” El hombre mediocre” existe una frase donde Ingenieros dibuja como las personas nos acostumbramos a lo anormal y repudiable; de tanto ocurrir comenzamos a verlo como normal hasta que se hace rutina; y, sin darnos cuenta deja de ser repudiable.
No voy a perder tiempo buscando para citar con exactitud la frase y página, pero estoy seguro que allí está.
Solo se requiere un ” SACUDON” social y espiritual para despertar conciencias adormecidas por la rutina de lo anormal, y es allí donde se retoma la moralidad colectiva frente al abuso y vicio. Este el momento de hacer el inventario del porqué se llegó a ese estado y como evitar que vuelva a ocurrir.
¿ Es que 27 años no bastan ?
La muerte de esa anegada madre, apenas diez días después de enterarse de la de su desaparecido hijo, es el sacudón que en este momento se aprecia en Venezuela.
Hemos sido impotentes testigos de todo lo anormal del caso del fallecimiento del venezolano Víctor Hugo Quero y de la tragedia que vivió su anciana madre hoy también fallecida después de su odisea sin un final color rosa.
¡Basta de tanta impunidad presente!
¿Qué hacer para reducir la impunidad futura?
Para dar una respuesta de urgencia, antes que la fulana transición nos devuelva el ansiado estado democratico de derecho y de justicia, no es necesario dar una clase de derecho constitucional ni entrar a comparar el debido proceso del detenido Maduro en EEUU, con el debido proceso que en Venezuela poco a poco dejó de existir.
Cualquier persona está en capacidad de evidenciar una grotesca falla en la aplicación inicial de ese debido proceso, y es en el acto inicial de restricción de libertad dónde se debe buscar la prevención.
Sin fuertes sanciones previas, bien definidas y anunciadas la impunidad se empodera mas allá de los límites que no deberá traspasar. Eso sucedió en Venezuela
A pesar que para los fines del desarrollo jurídico, la garantía del debido proceso en nuestra actual carta magna está mejor expresado que en constituciones anteriores; basta con leer el Artículo 49 que llegó con la revolución; para observar que nada cuadra con la realidad venezolana. Ellos mismo lo hicieron letra muerta.
VAMOS AL GRANO AFIRMANDO QUE SIN JUSTICIA CONSTITUCIONAL NO HABRÁ PAZ
ARTICULO 43.
EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. En ese sentido (Cito)
“El Estado protegerá la vida de la personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. “(Fin de la cita)
Pregunta necesaria
¿Si el derecho a la vida es inviolable, como el Estado protegerá del propio Estado, la vida de esas personas sometidas a su autoridad que allí mencionan.?
Una sola respuesta
Lo primero que debe hacerse es proteger la libertad que es otro principio fundamental. Se debe proteger especialmente de la autoridad del propio Estado que es generalmente quien mas la ataca y la restringe.
ESTA PREMISA DEBE GRABARSE en el ADN social y en la conciencia de todo venezolano: VIDA Y LIBERTAD SON INSEPARABLES. La experiencia revolucionaria eso nos ha enseñado. Tanta libertad como sea posible y tanto estado como sea necesario. La libertad es la regla y la autoridad la excepción y hay que retomar ese orden.
En tal sentido, LA LIBERTAD es un derecho fundamental que solo puede ser restringido por situaciones muy excepcionales. En consecuencia directa es el derecho que se protege en el artículo siguiente al de LA VIDA
Es allí donde el sistema de justicia fue débil otorgando demasiada libertad de acción a los cuerpos de seguridad para violar la regla general en provecho de su excepción. Para que eso hubiese llegado a estos extremos se debió obviar al propio texto constitucional.
Esto puede reducirse con una precisa norma legal de prevención al momento de la primera actuación de contacto de funcionarios de los organismos de seguridad con cualquier ciudadano. La disuasión por miedo al castigo es la esencia de la norma penal
Es la única manera racional de evitar que se cometan los abusos posteriores que generalmente serán delitos de mayor gravedad. Veamos como define y defiende el texto constitucional al derecho a la libertad.
ARTÍCULO 44
“EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE.”
Este es un mandato preciso, expresado como una REGLA GENERAL que mas adelante establece una única excepción. En el mundo civilizado se practica que ninguna excepción sustituye la regla general ; sin embargo en Venezuela se hizo rutina.
Esta excepción como su nombre y condición lo indica, debe ser restringida en su máxima expresión, de verdad, sin flexibilidad y con leyes draconianas para que así sea.
NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 44
Analicemos el contenido del numeral primero de este artículo.( Cito)
Primera situación.
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….”(Fin de la cita). La segunda parte será revisada posteriormente.
En este artículo la EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL ANTERIOR del derecho a la libertad como inviolable es que EXISTA UNA ORDEN JUDICIAL. A su vez, la no existencia de dicha orden judicial tiene otra única excepción que es la flagrancia en la ejecución de algún delito. Vamos con la primera situación.
¿Qué pasa con los detenidos sin orden judicial cuando no sean sorprendidos en flagrancia?
En el caso Venezuela desde hace años sin separación de poderes, con un aparato judicial contaminado de fiscales actuantes y jueces subordinados en obediencia al poder abusivo; este requisito de orden judicial previa, la ruptura democrática, la dinámica y la rutina policial la transformó en una formalidad sin sustancia.
Llegará el momento de la estricta separación de poderes para que podamos volver a confiar en la imparcialidad de una orden judicial legítima para normalizar está excepción a la regla general de LIBERTAD INVIOLABLE.
Sin embargo, considero que la orden judicial previa por si sola tampoco es suficiente y la revolución nos enseñó que debe actuar con otras medidas administrativas de orden constitucional y también previas, que se complementen en perfecta armonía al momento de ejecutarse esa restricción de la libertad cuando no sea bajo la excepción de la flagrancia.
Las respuestas para esas otras medidas están en la constitución y en su propio Artículo 44 aquí revisado.
Continuamos su análisis en secuencia racional dentro de esa acción para la restricción del derecho fundamental a la libertad.
NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 44
( Cito)
“Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada
a identificarse. “(Fin de la cita)
AQUÍ LA PRIMERA PROPUESTA.
Si una privación de libertad va acompañada de la respectiva , orden judicial, los funcionarios policiales que ejecuten el mandato deben portar sus uniformes y los vehículos de traslado deben estar plenamente identificados.
Al actuar previamente tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial, no puede haber excepción para funcionarios que se escondan tras la pretendida excusa de “ser órganos de inteligencia” y desde el anonimato público actuar con brutalidad contra la constitución y la sociedad, dando oportunidad a la impunidad.
Nótese que el mandato constitucional incluye también las detenciones en flagrancia, sin embargo tales excepciones, por su propia naturaleza y para la protección de la función policial, tendrá otro manera de cumplirse, pero deberá ser la ley que las determina y no el jefe policial de turno.
NUMERAL DOS DEL ARTÍCULO 44
( Cito)
“Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas…(Fin de la cita )
Quise dejar este numeral para el análisis final pues considero que solucionado el problema causado por funcionarios encapuchados, sin identificación visible personales o vehiculares, en ese orden racional, una vez detenida la persona y restringida su libertad, al fallar este otro mandato, se activan todo los demás elementos que hacen posible la desaparición forzada, los maltratos, torturas y hasta la muerte de esos privados de libertad por la autoridad del Estado. EN ÉSTE MANDATO ESTÁ LA ESENCIA DEl PROBLEMA.
Este mandato es el numeral mas extenso del artículo 44 y por tal razón contiene varias disposiciones precisas y con tanta claridad que abruma.
¿ POR QUÉ NO SE CUMPLE ?
Sencillamente por que el vicio se normalizó y por no existir voluntad política de hacer que se cumpla mediante ley que lo ordene con precisión y castigue con severa penalidad cualquier omisión. En muchos países es un derecho que adquirió su propia naturaleza de derecho fundamental en todo proceso penal y es EL DERECHO A LA LLAMADA . Su incumplimiento anual el proceso sin más explicaciones.
Lo hemos visto en infinidades de películas de diversos países y en diversos idiomas, es casi un ritual sagrado de cualquier detenido sin importar el delito que se le atribuya ni las circunstancias de esa privación de libertad.
Si en el derecho comparado se incluye con tanta precisión a los detenidos en flagrancia, vemos que aquí en Venezuela los detenidos sacados de sus casas son desaparecidos y nunca más se conoce de ellos.
¡EXIJO HACER MI LLAMADA!
Para mi exposición final, necesito retomar el Articulo 44 numeral primero en su parte final recordemos que se refería a la excepción a la orden judicial cuando se ejecuta la restricción a la libertad en flagrancia.( Cito)
“En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …” (Fin de la cita)
Aunque de perogrullo, es necesario dejar claro que a diferencia del inicio del artículo, este párrafo se refiere a un procedimiento donde no ha actuado el poder judicial y se entiende que es el momento en que la emergencia obliga a actuar al funcionario perteneciente a algún organismo de seguridad.
Por tal razón, se debe entender que la existencia y razón de ser del lapso de 48 horas aquí señalado , es crucial para toda la prevención necesaria de activar ya que en esa detención en flagrancia, a diferencia de la regla general ya revisada, no existe la intervención ni del Ministerio Público ni del Poder Judicial. Es el contrapeso natural en democracia.
En un país con separación de poderes, ante la ausencia de la intervención de estos poderes de contrapeso, existe mas posibilidad que funcionarios policiales actuando sin identificación visible, traten con impunidad, de abusar del poder contra el ciudadano privado de libertad y por ello esa norma tiene sentido y pertinencia
La distribución y seguimiento preciso de dicho lapso repartidos entre los cuerpos policiales al momento de restricción de la libertad, para incluir primero al Ministerio Público, y luego al tribunal competente es el meollo a dirimir con precisión quirúrgica en cualquier país civilizado
Si el funcionario o funcionarios uniformados o no que actuaron en la detención tanto con orden judicial como en flagrancia, se les establece un plazo máximo de dos horas (por ejemplo) para que el detenido ejerza su derecho a hacer una llamada, se estará actuando como prevención y se otorga otra garantía directamente al detenido
Sin entrar en detalles procesales ni ambiguas normas ya existentes, tales como la ” Declaración sobre la protección de las personas contra la desaparición forzada ” aprobada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1992 y hecha ley en Venezuela el 6 de Julio de 1998 en Gaceta Oficial Nro 5241, las omisiones aquí señaladas, por ser claves para violación directa de varios mandatos constitucionales, deberán ser tipificadas en forma específica y no genérica como delito agravado contra un derecho humano fundamental.
Una vez restringida la libertad, sin determinación exacta del momento, comienzan a correr lapsos que tienen que ser precisados con la mejor estimación posible, para que ese detenido sea trasladado con prontitud a un centro de detención oficialmente reconocido y en forma específica plenamente identificado como tal. ( Ver Artículo 10 de la Declaración hecha ley aquí citada )
Sin embargo, en cualquiera de los dos casos señalados, El FUNCIONARIO QUE RESTRINGE LA LIBERTAD, será el responsable directo de que su detenido, aun sin que lo solicite, cumpla con su derecho a hacer una llamada en el tiempo máximo de dos horas. ESO ES NECESARIO ESTABLECER
Si la norma se redacta para que sea su obligación informar al detenido de tal garantía y de facilitar los medios para que efectúe su llamada informativa antes del vencimiento del lapso, será una medida previa para disminuir la desaparición del detenido.
El funcionario podrá tomar precauciones de cualquier medio probatorio que le permita demostrar que el cumplió la obligación en forma oportuna y pertinente; esto lo protegerá de las ordenes superiores abusivas y de las responsabilidades establecidas en el Artículo 25 de la carta magna.
VAMOS CON LA ENMIENDA NECESARIA PARA FORZAR LA LEGISLACIÓN ( Modificación entre paréntesis)
NUMERAL DOS DEL ARTÍCULO 44
( Cito)
“Toda persona detenida tiene derecho (dentro de las dos horas siguientes a hacer una llamada telefónica para) comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida.”
NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 44
( Cito)
“Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. ( Las detenciones mediante orden judicial previa, deberán efectuarse por funcionarios uniformados que trasladen al detenido en forma inmediata, en vehículos oficiales hasta un centro de detención correspondiente; ambos plenamente identificados como tal. La ley establecerá el procedimiento de identificación del funcionario no uniformado que actúe en ejecución de medidas privativas en flagrancia, sin perjuicio del traslado y confinamiento aquí establecido) (Fin de la cita)
LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL REQUIERE SANCIÓN A QUIEN LA BURLE
La enmienda sugerida puede permitir un mejor desarrollo legal que permita actuar contra los funcionarios infractores tanto por accion como por omisión. El delito de privación ilegitima de libertad y otros delitos afines entran en escena.
Se sugiere aprobar sin demoras la prisión preventiva sin derecho a fianza y expulsión inmediata tanto de los ejecutores cómo de los superiores actuantes en las ordenes
Deberá incluir a funcionarios judiciales y del ministerio público que de una u otra forma hubiesen participado en el hecho, o que hubieran omitido las expresas disposiciones en las autorizaciones de actuación.
La expulsión administrativa inmediata para ser procesados penalmente sin esa condición de funcionario también debe ser obligatorio.
Los lapsos procesales para estos delitos deben ser cortos y las condenas severas como un recordatorio previo de la gravedad del delito a qué se exponen por incumplimiento de estos sencillos pero contundentes mandatos de este ignorado Artículo 44 de nuestra carta magna.
La disposición de sanción por violación de este mandato tiene que. ser desarrollado en perfecta conexión con el Artículo 25 y el principio séptimo de nuestra Constitución. Esa prevención debilitará las órdenes abusivas.
La coección penal inmediata es la única forma sensata de PREVENIR este ultraje a la dignidad humana” y hacer realidad la disposición que obliga a los estados democráticos constitucionales, que cumplan la mencionada declaración contra las desapariciones forzadas y sus posteriores y nefastas consecuencias.
Que este escrito llegue a quien tenga que llegar. Es una propuesta revestida en estos momentos de las condiciones de adecuabilidad, aceptabilidad y sobre todo de extrema pertinencia.
Necesitamos buenos funcionarios policiales mas inteligentes y mejor preparados que los malos y no a los malos como policías.
Que en paz descanse la señora Carmen Navas de Quero
Coronel Angel Alberto Bellorin
Doctor en Derecho Constitucional
Profesor de Doctorado en la UCV
La noticia no descansa y nosotros tampoco
